Cuentas financieras

Índice
Cuentas financieras
  Ejemplo fiscalidad depósito a plazo
  Legislación aplicable
  Régimen Transitorio

Las cuentas financieras se definen, según la ley, como contratos en los que una entidad financiera recibe fondos para su inversión en activos financieros (Letras del Tesoro, Bonos y Obligaciones del Estado, etc.), comprometiéndose frente a cada titular a efectuar, con carácter regular, en las fechas o circunstancias estipuladas en el contrato, la compra e inmediata reventa de toda o parte de la inversión.

A efectos del IRPF, las rentas obtenidas por este tipo de productos se califican fiscalmente como rendimientos de capital mobiliario. Dicho rendimiento se someterá a retención del 21 %, y se integrará en la base imponible del ahorro aplicándose, en los períodos impositivos 2012 y 2013, los siguientes tramos:
Base L. del ahorro - € Cuota íntegra - € Resto base L. del ahorro - € Tipo aplicable -%
0 0 6.000 21%
6.000,00 1.260,00 18.000 25%
24.000,00 5.760,00 En adelante 27%

Ejemplo fiscalidad depósito a plazo

Supongamos que un inversor contrata el siguiente depósito:

  • Importe: 15.000 €
  • Fecha de contratación: 01/01/2013
  • Fecha de vencimiento: 01/04/2013
  • Tipo de interés del depósito: 3,53 % TAE
  • Liquidación de intereses: al vencimiento

Liquidación de la operación:

  • Total intereses devengados:
Cálculo de intereses de un depósito
  • Retención a cuenta del IRPF practicada: 130,56 x 0,21 = 27,42 €
  • Intereses abonados en cuenta: 130,56 - 27,42 = 103,14 €
  • Rentabilidad financiero fiscal, puesto que en este caso y suponiendo que el conjunto de los rendimientos integrados en la base imponible del ahorro no superen los 6.000,00 € % los rendimientos financiero fiscales coincidirán con los intereses abonados en cuenta 103,14 €.

Legislación aplicable

La legislación a efectos de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable a los rendimientos de las cuentas corrientes, depósitos de ahorro y cuentas financieras es la definida en la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del IRPF Artículo 25 Subsección 2ª, apartado 2, donde se define:

Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

  1. En particular, tendrán esta consideración:
    1. Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.
    2. La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.
    3. Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra.
    4. Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla.
  2. En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.

Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.

Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente."

Régimen Transitorio

A partir del 1.1.2007, los rendimientos de cuentas o depósitos generados en un plazo superior a dos años, no tendrán derecho a la reducción del 40%. No obstante, se prevé un régimen de compensación transitorio respecto de aquellos productos contratados antes del 20 de enero de 2006, si el nuevo régimen les resulta menos favorable que el anterior, que vendrá regulado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Dicha compensación se prevé en el apartado b de la disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006 se establece lo siguiente:

"La Ley de Presupuestos Generales del Estado determinará el procedimiento y las condiciones para la percepción de compensaciones fiscales en los siguientes supuestos:

"b) Los contribuyentes que perciban rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios procedentes de instrumentos financieros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, en el supuesto de que la aplicación del régimen fiscal establecido en esta ley para dichos rendimientos le resulte menos favorable que el regulado en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

Novedad 2013

Los presupuestos generales del estado para 2013 regulan la compensación fiscal por percepción de los siguientes rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2012:

  • Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios contratados antes del 20 de enero de 2006, a los que se les hubiera aplicado un porcentaje de reducción del 40%.
  • Rendimientos de seguros de vida e invalidez contratados antes del 20 de enero de 2006, a los que se les hubiera aplicado porcentajes de reducción del 40% o el 75% según supuestos.
La cuantía de la deducción será la diferencia positiva entre la cantidad resultante de aplicar los tipos de gravamen del ahorro, al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe total de los rendimientos netos previstos anteriormente, y el importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado de haber integrado dichos rendimientos en la base liquidable general con aplicación de los porcentajes de reducción citados.
Fiscalidad de productos bancarios Inicio Seguros de ahorro-Fiscalidad de productos bancarios
Ahorro e Inversión
Financiación
Previsión financiera y ahorro a largo plazo
Sesión de resolución de dudas de finanzas personales
App cálculos financieros
Calcula préstamos, leasing, depósitos y planes de pensiones con tu smartphone Disponible en App Store Disponible en Google Play