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Índice
2.- Juicio Cambiario
  2.1.- Aplicación
  2.2.- Competencia
  2.3.- Procedimiento
    2.3.1.- Iniciación. Demanda. Requerimiento de pago y embargo preventivo.
    2.3.2.- Pago
    2.3.3.- Alzamiento de embargo
    2.3.4.- Oposición cambiaria
    2.3.5.- Efectos de la falta de oposición
    2.3.6.- Eficacia de la oposición

2.- Juicio Cambiario

2.1.- Aplicación

Sólo procederá el juicio cambiario en caso de que se presente letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque.

2.2.- Competencia

Será competente para el juicio cambiario el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado.

Si el tenedor del título demandare a varios deudores cuya obligación surge del mismo título, será competente el domicilio de cualquiera de ellos, quienes podrán comparecer en juicio mediante una representación independiente.

2.3.- Procedimiento

2.3.1.- Iniciación. Demanda. Requerimiento de pago y embargo preventivo.

El juicio cambiario comenzará mediante demanda a la que se acompañará el título cambiario.

El tribunal analizará la corrección formal del título cambiario y, si lo encuentra conforme, adoptará, sin más trámites, las siguientes medidas:

  • Requerir al deudor para que pague en el plazo de 10 días.
  • Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago.

2.3.2.- Pago

Si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago, siendo las costas a cargo del mismo, se dictará decreto dando por terminada la ejecución.

2.3.3.- Alzamiento de embargo

Si dentro de los 5 días siguientes al de requerimiento de pago el deudor o su representante se persona y niega la autenticidad de su firma o alega falta absoluta de representación, el tribunal podrá alzar los embargos acordados.

No se levantará el embargo en los casos siguientes:

  1. Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con expresión de la fecha, por corredor de comercio colegiado o las respectivas firmas estén legitimadas en la propia letra por notario.
  2. Cuando el deudor cambiario en el protesto o en el requerimiento notarial de pago no hubiere negado categóricamente la autenticidad de su firma en el título o no hubiere alegado falta absoluta de representación.
  3. Cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público.

2.3.4.- Oposición cambiaria

En los 10 días siguientes al del requerimiento de pago el deudor podrá interponer demanda de oposición al juicio cambiario.

La oposición se hará en forma de demanda. El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque.

Si el deudor presenta escrito de oposición pero no comparece, el tribunal le tendrá por desistido de la oposición. Si no comparece el acreedor, el tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición.

2.3.5.- Efectos de la falta de oposición

Cuando el deudor no interpusiera demanda de oposición en el plazo establecido, el Tribunal despachará ejecución por las cantidades reclamadas y tras ello el Secretario judicial trabará embargo si no se hubiera podido practicar o hubiese sido alzado.

2.3.6.- Eficacia de la oposición

En el plazo de 10 días, el tribunal dictará sentencia resolviendo sobre la oposición. Si ésta fuera desestimada y la sentencia fuera recurrida, será provisionalmente ejecutable conforme a lo dispuesto en esta Ley.

La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente.

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