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Artículo 97 El firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio.
Los pagarés que hayan de hacerse efectivos a cierto plazo desde la vista deberán presentarse al firmante de los mismos en los plazos fijados en el artículo 27. El plazo a contar desde la vista correrá desde la fecha del visto o expresión equivalente suscrito por el firmante del pagaré. La negativa del firmante a poner su visto fechado se hará constar mediante protesto, cuya fecha servirá de punto de partida en el plazo a contar desde la vista. b) Capítulo I de la emisión y de la forma de la letra de cambio Artículo 1 La letra de cambio deberá contener:
Artículo 2
Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en la letra distintas de las señaladas en el artículo precedente.
Artículo 14 La letra de cambio, aunque no este expresamente librada a la orden, será transmisible por endoso.
Cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras no a la orden, o una expresión equivalente, el título no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. El endoso podrá hacerse incluso a favor del librado, haya aceptado o no, del librador o de cualquier otra persona obligada en la letra. Todas estas personas podrán endosarla de nuevo. Artículo 15
Artículo 16 Será endoso en blanco el que no designe al endosatario o consista simplemente en la firma del endosante. En este último caso, para que el endoso sea válido deberá estar escrito al dorso de la letra de cambio. Artículo 17 El endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio.
Cuando el endoso este en blanco, el tenedor podrá:
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